Salomón y Farruquito

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El rey Salomón ha hecho mucho daño; sin pretenderlo, pero ha hecho mucho daño. Nos ha convencido de que un juez debe ser sagaz, descubrir la verdad aunque se oculte detrás de un niño, y severísimo, cortarte el niño en dos si hace falta, pero que te vayas tan contenta. Lo que ocurre, seguramente para bien, es que la justicia, tres mil quinientos años después no podía ser de otro modo, no tiene necesidad de Salomones.
Los jueces de hoy no tienen que ser sagaces ni severísimos; producen sentencias que son relatos razonados, narración de hechos contemplados y calificados a la luz de la legislación y la jurisprudencia aplicable. En la sentencia se produce la colaboración expresa o implícita de los tres Poderes del Estado. Las fuerzas de seguridad, dependientes del Ejecutivo, aportan los hechos o una parte de ellos, el Legislativo ha aportado las normas aplicables y el Judicial aporta jurisprudencia, instruye y juzga los casos. Del acierto en la colaboración y de la sintonía con la opinión mayoritaria de la ciudadanía depende que las sentencias se estimen «justas” por la opinión pública, aunque esta opinión tampoco debe ser considerada fiable porque los legos andamos las más de las veces muy cerca de Hammurabi, que no sabemos muy bien quien fue, pero que producía sentencias de una línea. Lo que sí somos muchos legos en Derecho es lectores (a veces buenos lectores) y por esa razón leer las sentencias es útil para forjarse una opinión a veces distinta de la que inducen los medios. El verano es una época excelente para ello, porque además de forjarnos una opinión propia y matizada, las decenas de páginas de una sentencia en el peor de los casos sólo inducen una cierta somnolencia muy apropiada con más de treinta grados.
Viene esto a cuento de la sentencia del pasado 29 de Julio sobre “Farruquito”. Si hemos sufrido los medios de información acerca de este caso, tendremos una opinión media que incluye una supuesta constatación de tolerancia generalizada hacia los “famosos”, de desprecio por las víctimas y de numerosos errores, adobado todo por la ira que produce el no poder achacar a nadie la impunidad que, en general, se considera inaceptable. Si leemos la sentencia tendremos, sin embargo, una opinión distinta y mucho más diáfana.
Como lectores de relatos en general y de Hércules Poirot en particular mencionamos a continuación los puntos que nos quedan claros en la sentencia y que añaden muchos matices a la opinión “mediatizada”. La sentencia fue publicada por el Diario de Sevilla en su edición digital. Muchas partes de los párrafos siguientes son fruto de “cortar y pegar” en busca de exactitud, pero los errores nos son achacables.

1) Sobre la razón de la “levedad” de la sentencia, ésta señala una responsabilidad clara no sabemos si personal o grupal: La del inspector nn.nnn (el número real figura en la sentencia) o sus superiores quienes debieron informar al juez correspondiente de los nuevos indicios encontrados en las escuchas.
Con ocasión de una investigación realizada por la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional sobre un policía sospechoso de tráfico de drogas se solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción Núm. 8 de Málaga el 4-2-2004 la intervención del teléfono móvil de ese policía. En una escucha el día 13-02 a las 15’31 horas se aprecian indicios que apuntan al atropello de Sevilla en el que intervino “Farruquito”. La agente nn.nnn (el número real figura en la sentencia), que realizó la primera escucha, inmediatamente lo puso en conocimiento de su superior, el inspector nn.nnn (el número real figura en la sentencia). Ni éste ni ninguno de sus superiores pusieron estos nuevos hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción Núm. 8 de Málaga como era su obligación por referirse a un delito distinto de aquel para el que el juez autorizó la escucha. Lo comunicaron el 4-3-2004 cuando finalizaba la autorización para la escucha inicial. Dice la sentencia “Lo que debió hacerse, como dice el Tribunal Supremo (STS 20.5.94 y 6.4.99 y A 19.6.92) es por la Policía Nacional ponerse inmediatamente en conocimiento del Juzgado de Instrucción 8 de Málaga el hallazgo o noticia criminis derivada de la escucha telefónica del 13-02-04 para que fuera éste el que acordara lo procedente…”
Esta actuación ilegítima expulsa “del procedimiento las grabaciones y las cintas que las soportan así como todas aquellas pruebas derivadas de dichas grabaciones, encontrándonos conforme a la teoría de los frutos del árbol envenenado con las importantes consecuencias…” de que ya no existen más pruebas contra “Farruquito” que su propia confesión. Contra los demás implicados, nada.

¿Debe un inspector de policía conocer las normas que afectan a su trabajo y cumplirlas con rigor? ? ¿Tiene sanciones por desconocerlas o incumplirlas? ¿Conoce la teoría de los frutos del árbol envenenado? ¿Pueden algunos frutos del árbol envenenado, como los del Paraíso, ser sabrosos?

2) Una secuencia cronológica de algunos hechos que nos llama especialmente la atención es la siguiente:
El 30.09.03 sobre las 22.15 horas ocurre el atropello.
El 04-02-04 se solicita del Juzgado de Instrucción Núm. 8 de Málaga la observación e intervención de un teléfono móvil, que fue autorizado el mismo día.
Los días 13, 19 y 26 de febrero de 2004 se producen escuchas de conversaciones en ese teléfono móvil en las que parecen apreciarse indicios de delito. Se ignora si existieron o no otras escuchas de interés pues su contenido íntegro no se revela al Juzgado de Instrucción.
El 23.02.04 (parece ser, pues como lectores no estamos seguros) el hermano menor de “Farruquito” declara ante la policía auto inculpándose del atropello y huída posterior y el 24.02.04 declara como imputado en la Fiscalía de Menores de Sevilla. El menor ha sido condenado en el Juzgado de Menores por la comisión de un delito de simulación de delito.

Una pregunta que nos surge es: ¿es posible que, más de cuatro meses después de que nuestro hermano haya cometido un supuesto delito, se nos ocurra cometer el delito de simular un delito, confesando que el delito lo hemos cometido nosotros, así sin más? Y, ya lanzados, se nos ocurren más preguntas ¿es posible que se nos ocurra hacerlo sin que haya necesidad, sin que nadie nos advierta de que nos han escuchado una conversación comprometedora? Y si eso no nos parece probable ¿es probable que nos hayan advertido? ¿Quién puede advertirnos de algo que parece bastante confidencial? ¿Tiene algún interés para la dilucidación de alguna verdad el que alguien nos haya advertido y quien haya podido hacerlo? ¿Quién debería investigarlo o no hace falta y no hace falta que trascienda?

3) El precio de un español. Si como alguien (lamentamos no recordar quién) ha escrito muy bien la vida de un español es más barata que el coche que lo atropella, también aquí la sentencia señala una responsabilidad clara: el conocido Baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la L.O. 30/95, por lo que un español vale lo que fija el baremo, es decir más bien poco y , en algunos casos, ¡atención, Panteras Grises! la mitad de poco si tiene más de 80 años (suponemos que por escaso lucrum cessans). Hay doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la baremación de los daños producidos en accidentes de circulación es vinculante para los jueces y constitucional, pero nada habría impedido al legislador, por ejemplo, fijar cuantías más altas o añadir indemnizaciones limitadas también en múltiplos o submúltiplos del baremo con cargo al conductor en caso de “culpa”. Una cosa el limitar el riesgo del sector asegurador porque se paga una prima de manera obligatoria y otra cosa limitar la indemnización total a la víctima. Al Legislativo le toca enmendar el yerro si es que se considera tal. No olvidemos la espléndida frase “una sociedad decente es la que no humilla a sus miembros”. Tasar barato la muerte nos parece una forma de humillación especialmente grave.

4) Si bien a nuestro prudente arbitrio discreparíamos de algunos aspectos menores de la sentencia, entendemos que el prudente arbitrio de la juez tiene mucha mayor calificación. Sin embargo, hay dos puntos que, sencillamente, no entendemos.
Uno es porqué “El Abogado del Estado eleva a conclusiones definitivas considerando que estando en vigor la póliza del vehículo 0324-CFW en la fecha del accidente en la Cía. de Seguros FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debe ser esta ENTIDAD aseguradora la que responda de los daños reclamados”. ¿Está el Abogado del Estado equivocado en un aspecto de hecho? Es relevante porque la indemnización debe pagarla el acusado “conjunta y solidiariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros” entidad pública dependiente del Ministerio de Economía, de modo que la mitad de la cuantía la pagamos entre todos, aunque quizá el Consorcio pueda resarcirse.
El segundo punto incomprensible para nosotros es que cuando la sentencia dice “no procede declarar temeraria la conducción del acusado (art. 381 C.P.) deducida por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de no respetar el acusado el semáforo que le vinculaba en la intersección de las calles Tesalónica y avenida Pedro Romero con la calle Doctor Laffón Soto” añade poco después “lo que además tampoco puede vincularse con el atropello al no haberse acreditado, a pesar de haberse intentado, pues hay testigos que hablan de 60 metros y otros de 800 metros, la distancia entre ambos puntos” como si la distancia entre dos puntos (el semáforo y el paso de cebra en el que se produce el atropello) dependiera de la opinión de testigos y no fuera fácil o posible medirla para la causa.

Querríamos haber dejado claro que leer sentencias es provechoso para formarse una opinión bien informada que por la premura de tiempos y las síntesis breves no podemos formarnos en ocasiones de la tan manida “alarma social”, que esta sentencia en concreto dice muchas cosas y que la sintonía de la opinión pública con las sentencias exige la colaboración eficiente de los poderes del Estado. Para las discrepancias con el prudente arbitrio de los jueces existen las apelaciones, que, por fortuna, los jueces de hoy no son Salomones.

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